IPSA Scientia, revista científica multidisciplinaria. ISSN: 2711-4406 | e-ISSN:2744-8355
Abril-Junio 2022, Vol. 7, Nro. 2, pp. 47-59
Artículo de Reflexión
La reconstrucción de los hechos y el experimento de
instrucción: perfeccionamiento legislativo
The reconstruction of facts and the experiment of instruction: legislative
enhancement
NARANJO-GÓMEZ, Vladimir
Universidad de Guantánamo, Guantánamo, Cuba
HINOJOSA-CALZADA, Jeanders
Universidad de Guantánamo, Guantánamo, Cuba
Autor corresponsal: vladmirng@cug.co.cu
Recibido: 07-05-2022; Aceptado: 26-06-2022; En línea: 30-06-2022
DOI: https://doi.org/10.25214/27114406.1431
Cómo citar este artículo:
Naranjo-Gómez, V. & Hinojosa-Calzada, J. (2022). La reconstrucción de los hechos y el experimento de instrucción:
perfeccionamiento legislativo. IPSA Scientia, revista científica multidisciplinaria, 7(2), 47-59.
https://doi.org/10.25214/27114406.1431
Derechos de autor: 2022 Naranjo-Gómez et al. Esta obra se encuentra bajo una Licencia Internacional Creative
Commons Reconocimiento 4.0
Resumen - Desde la aprobación en el año 2019 de la nueva Constitución de la República de Cuba, luego de un
amplio debate con el pueblo, y por mando de la decimotercera disposición transitoria de la propia carta magna, la
Asamblea Nacional del Poder Popular, aprobó un cronograma legislativo que garantiza el desarrollo de los preceptos
establecidos en la Carta Magna. Dentro de los cuerpos legales aprobados en el cumplimiento de este mandato
constitucional, se ubica la Ley del Proceso Penal y la Ley del Proceso Penal Militar, las cuales, como parte de sus
novedades, regulan con un mayor rigor científico y jurídico las acciones de instrucción denominadas reconstrucción
de los hechos y experimento de instrucción. Esta investigación tiene como objetivo mostrar los avances alcanzados
en la instrumentación legal de las acciones de instrucción de referencia en la República de Cuba. Para alcanzar el
objetivo previsto se emplearon los métodos histórico-lógico, teórico jurídico y el exegético, y las técnicas de
investigación análisis de documentos. Se comprueban los aportes de las nuevas leyes, en el orden científico, jurídico
y metodológico a la compresión y aplicación de la reconstrucción de los hechos y el experimento de instrucción y la
garantía que ello proporciona en función de alcanzar una mayor coherencia y seguridad jurídica, como elementos
imprescindibles para el fortalecimiento del Estado de Derecho.
Palabras clave: proceso, experimento de instrucción, reconstrucción, penal, diligencias, acciones.
Abstract Since the approval in 2019 of the new Constitution of the Republic of Cuba, after a broad debate with the
people, and by command of the thirteenth transitory provision of the Magna Carta itself, the National Assembly of
People's Power approved a legislative schedule that guarantees the development of the precepts established in the
Magna Carta. Among the legal bodies approved in compliance with this constitutional mandate are the Criminal
Procedure Law and the Military Criminal Procedure Law, which, as part of their novelties, regulate with greater
scientific and legal rigor the investigative actions known as reconstruction of the facts and investigative experiment.
The objective of this research is to show the advances achieved in the legal instrumentation of the actions of
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instruction of reference in the Republic of Cuba. In order to reach the foreseen objective, the historical-logical,
legal-theoretical and exegetical methods were used, as well as the research techniques document analysis. The
contributions of the new laws, in the scientific, legal and methodological order, to the understanding and application
of the reconstruction of facts and the investigation experiment and the guarantee that this provides in terms of
achieving greater coherence and legal certainty, as essential elements for strengthening the rule of law.
Keywords: trial, pre-trial, reconstruction, criminal, proceedings, actions.
Introduccn
La Constitución de la República de Cuba, aprobada mediante referendo popular el 24 de febrero
de 2019, con el voto positivo del 86,25 %, y proclamada en sesión extraordinaria de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, el día 10 de abril del propio año; establece dentro de las garantías de
los derechos, desde el artículo 92 al 100, varios principios de vital importancia, que el Estado
tiene la obligación de garantizar su cumplimiento, como base de parte de la seguridad jurídica de
todas las personas.
La Carta Magna reconoce derechos y garantías que necesitan ser desarrollados mediante leyes,
que garanticen el riguroso cumplimiento de lo que ella establece. En esa base legal garantista la
Ley del Proceso Penal y la Ley del Proceso Penal Militar, ocupan un importante lugar, como
desarrolladoras de varios preceptos constitucionales, y en especial de los artículos 95, 96 y 100,
los cuales definen las garantías que en el proceso penal acompañan a todas las personas.
Al establecer el principio de seguridad jurídica, conceptualizado según Pérez (2000) como
…un valor estrechamente ligado a los Estado de Derecho que se concreta en exigencias
objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento
jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y
especialmente por los órganos encargados de su aplicación) (p. 28);
se reconoce la obligatoriedad de dotar a los cuerpos legales de la claridad y precisión necesarias,
que permitan su compresión sin ambigüedades y su aplicación con exactitud.
Otras consideraciones sobre el principio de seguridad jurídica sostienen que el “principio de
seguridad jurídica, en consecuencia, debe entenderse como la confianza que los ciudadanos
pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas
válidas y vigentes” (Colectivo de autores, 2019, p. 296), de no existir claridad en la norma legal
se puede perder la confianza en su legalidad y aplicación consecuente (Ahumada-Villafañe et al.,
2016).
Al definirse como un principio general del derecho, también enmarca la importancia que su
estricta aplicación supone para el fortalecimiento del Estado de Derecho, en consideración a ello
una idea esencial a sostener es que la “Esta seguridad jurídica al ser esencia del Estado social de
derecho, tiene alcance a todas las ramas del derecho” (Bolaño, 2021, p. 36). Su aplicación
general abraza con firmeza las normas del derecho penal.
Hay que considerar además que “la seguridad jurídica es además de un principio, una
contraprestación directa del Estado, cuando éste compone diferentes elementos de las normas,
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como un todo” (Colectivos de autores, 2017, p. 116). Garantizar la formulación clara y coherente
de las normas jurídicas es parte de la seguridad jurídica a la que se aspira.
A modo de resumen conceptual se asumen las consideraciones de que la “… seguridad jurídica
tiene una parte unívoca (la referida a previsibilidad, estabilidad y confianza en el sistema
jurídico) y una parte contingente que varía según quién la defina y que además varía de país en
país” (Manili, 2019, p. 291). Las deficiencias en la técnica normativa también constituyen
afectaciones al principio de seguridad jurídica, de ahí lo impostergable que resulta avanzar en el
mejoramiento de la calidad técnica de los cuerpos legales.
El perfeccionamiento normativo de las acciones de instrucción de reconstrucción de los hechos y
del experimento de instrucción, también contribuye a la consolidación del principio de seguridad
jurídica, por lo que adentrarnos en las deficiencias que estas acciones de instrucción presentaban
en su formulación legal en las leyes de trámites del proceso penal, y los logros alcanzados en su
conceptualización en la Ley del Proceso Penal y en la Ley del Proceso Penal Militar, constituye
el objetivo central de esta investigación.
Una mirada a la legislación internacional
En interés de comprobar la existencia de puntos de coincidencias en el ámbito legislativo y
teórico, entre las leyes de trámites penales en Cuba, y similares cuerpos legales en el mundo; se
analizó cómo otras leyes procesales penales regulan la reconstrucción de los hechos y el
experimento de instrucción. Se asumió el criterio de acercar el análisis al área geográfica más
próxima, incluyendo a la Federación de Rusia por la notable influencia que esta tuviera en la
conformación de las leyes de procedimiento penal en Cuba. Como regla general las leyes no
establecen como diligencia de instrucción o medio de prueba, al experimento de instrucción,
aunque en principio admiten cualquier medio de prueba que no contradiga las leyes vigentes.
La ley del proceso penal de la Federación de Rusia, bajo la denominación de experimento de
investigación, establece que
para comprobar y precisar los datos de importancia para la causa penal, el investigador
tendrá derecho a realizar un experimento de investigación reproduciendo las acciones, así
como la situación o las demás circunstancias de un hecho determinado. De esta manera
será verificado la posibilidad de la comprensión de ciertos hechos o de la realización de
acciones definidas o de la ocurrencia de un evento determinado; la secuencia del evento
que ha intervenido y también se dilucidará el mecanismo de dejar las huellas (art. 181).
La conceptualización en este cuerpo legal del experimento de instrucción, bajo la denominación
de experimento de investigación, es amplia, aunque se adolece del error conceptual de considerar
aspectos que realmente integran la concepción científica con que ha de realizarse la
reconstrucción de los hechos, como es el caso de considerar como parte del experimento de
instrucción la reproducción de “…las acciones, así como la situación o las demás circunstancias
de un hecho determinado”; cuando esto es típico de la reconstrucción de los hechos. El resto de
los cuerpos legales analizados asignan vida propia a la diligencia de instrucción conocida como
reconstrucción de los hechos.
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En su artículo 192 el Código Procesal Penal de la República de Costa Rica, establece, bajo la
denominación de “Reconstrucción del hecho”, que está tiene como objetivo “comprobar si se
efectuó (el hecho) o pudo efectuarse de un modo determinado”. No obstante, lo escueto de la
formulación el referido cuerpo legal precisa la esencia de la reconstrucción de los hechos, se
afilia el concepto de que con esta diligencia se quiere demostrar los hechos, a pesar de que nos es
obligatoria su aplicación. Esta concepción también está presente en la formulación que se
establece en el Código Procesal Penal Peruano, que preceptuada en su artículo 192 apartado 3,
que “La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo
acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas”.
En los dos cuerpos legales anteriores se presupone que la diligencia de reconstrucción de los
hechos acontece luego de considerarse que se han agotados todas las acciones de instrucción,
dirigidas al esclarecimiento del supuesto hecho delictivo.
El Código Procesal Penal de la República de Honduras, bajo la denominación de
“Reconstrucción de los Hechos Investigados”, establece que “A petición del Fiscal o de las
partes, el órgano jurisdiccional, deberá ordenar que se practique la reconstrucción del hecho que
se investiga, cuando sea necesaria para la comprobación de la verdad”. En el mismo artículo se
establece además que
La escena del delito se reproducirá tan fielmente como sea posible, para lo cual, quienes
hayan participado, presenciado el mismo o hagan sus veces, así como los objetos
relacionados con aquél, serán colocados en la posición que tenían en el momento de la
ejecución o del hallazgo; se oirá la declaración del imputado, si este accediere a ello, y en
este caso deberá explicar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que
se desarrollaron los hechos y se interrogará a los testigos (art. 262).
La anterior conceptualización y formulación legal se acerca sustancialmente a las
consideraciones establecidas en la ley cubana, aún con algunas diferencias en el orden
metodológico de realización, como los es la necesidad de que se disponga por mandato del
órgano jurisdiccional, y el establecimiento de interrogatorio para los testigos en el momento de
su realización.
En el Código de Procedimientos Penales, Ciudad de México se establece que
La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto
apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan
formulado; se practicará dentro de la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio
Publico que practique las diligencias lo estime necesario; en todo caso, deberá practicarse
cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso
cometido y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez o tribunal. También podrá
practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado, cuando el juez o tribunal
lo estimen necesario, aun cuando no se hayan practicado en la instrucción (art. 144).
En el Código de Procedimientos Penales, Ciudad de xico se establece la novedad de
considerar que la inspección del lugar de los hechos “podrá tener el carácter de reconstrucción de
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hechos...”; a pesar de que se admite que “…tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se
hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado...”. Aunque el objetivo que se
le asigna está en correspondencia con las concepciones científicas que al respecto se sostienen,
no era necesario la vinculación de una diligencia de instrucción con otra, debido a que la
inspección del lugar de los hechos tiene una dimensión de mayor alcance en el orden legal, y el
momento de realización, con el carácter obligatorio que ella tiene, se distancia mucho del
momento en que se debe practica la reconstrucción de los hechos.
En este cuerpo legal si se precisa que la reconstrucción de los hechos “…deberá practicarse
cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido
y las pruebas rendidas así lo exijan”; en este sentido es el único cuerpo legal de los estudiados
que así lo precisa.
Algunos autores consideran que en México “existen dos formas diferentes de reconstruir el
hecho delictuoso: una, basada por principios de un sistema garantista, y dos, otra
desarrollada por un sistema de excepción, cuando se trate de delincuencia organizada”
(Santacruz, 2017, p. 176). Es compresible que cada legislación nacional asume la forma que
considere más apropiada en el enfrentamiento a la actividad criminal.
El Código Orgánico Integral Penal de la República del Ecuador, regula la diligencia de
instrucción de reconstrucción de los hechos, de la siguiente forma:
La o el fiscal cuando lo considere necesario, practicará con el personal del sistema
especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, o el personal
competente en materia de tránsito, la reconstrucción del hecho, con el fin de verificar si la
infracción se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado, considerando los
elementos de convicción que existan en el proceso.
En esta reconstrucción el procesado, la víctima o los testigos, si voluntariamente
concurren, relatarán los hechos en un lugar donde ocurrieron, teniendo a la vista, si es
posible los objetos relacionados con la infracción (art. 468).
Como se aprecia en el Código Orgánico Integral Penal de la República del Ecuador, precisa la no
obligatoriedad de la práctica de esta acción de instrucción, asignándole la responsabilidad de su
ejecución al fiscal, aunque con la definición legal de que se trata de “… verificar si la infracción
se ejecutó o pudo ejecutarse de un modo determinado, considerando los elementos de convicción
que existan en el proceso.”, mediante lo cual se infiere, considerando además la posibilidad de la
presencia de especialista en materia de tránsito, que está reservada para los supuestos hechos
delictivos vinculados al tránsito.
Con sus aciertos y desaciertos varios cuerpos legales en el mundo consideran como parte de su
instrumentar jurídico para la investigación de los supuestos hechos delictivos, las acciones de
instrucción del experimento de instrucción y la reconstrucción de los hechos; con un predominio
regulatorio para esta última.
Dos leyes, iguales errores
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Para el cumplimiento cabal del objetivo que se persigue con esta investigación, fue necesario
profundizar en el contenido de las acciones de instrucción de reconstrucción de los hechos y del
experimento de instrucción, reguladas en las leyes de trámites del proceso penal vigentes en
Cuba desde la década del 70 del siglo XX.
En interés de una mejor compresión del contenido de la Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977, “Ley
de Procedimiento Penal”, y de la Ley número 6, “Ley Procesal Penal Militar”; reflejamos
mediante una tabla la forma en que ambos cuerpos legales regulaban las acciones de instrucción
objetos de esta investigación, para luego definir las principales regularidades que caracterizaron
el tratamiento jurídico que se le dispenso.
Tabla 1: Comparación ente Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977, “Ley de Procedimiento Penal”, y la Ley número 6,
“Ley Procesal Penal Militar de 1977”
Cuerpo Legal
Artículo
Texto
Nombre que se le
asigna a la
diligencia
Ley No. 5 de 13 de
agosto de 1977, “Ley
de Procedimiento
Penal”
133
“Con el fin de comprobar y precisar el hecho que se
investiga o aspectos importantes del mismo, el
Instructor o el Fiscal pueden disponer su
reconstrucción, que consiste en la reproducción de los
actos ejecutados y sus circunstancias en la forma más
fielmente posible”
Reconstrucción de
los hechos.
Ley número 6 de 13
de agosto de 1977,
“Ley Procesal Penal
Militar”
239
“Con el fin de comprobar y precisar el hecho que se
investiga o aspectos importantes del mismo, el
Instructor Fiscal o el Fiscal podrán disponer un
experimento de instrucción que consistirá en la
reproducción de los actos ejecutados y sus
circunstancias en la forma más fielmente posible”
Experimento de
Instrucción
Fuente: propia
Están definidas como regularidades de ambas leyes, las siguientes:
Se conceptualizaron de igual forma las acciones de instrucción de objetivos y forma de
realización diferentes. Por mucho tiempo en el orden legal persistió ese error, considerando las
pocas dificultades que en el orden práctico representaba, debido a que los modelos de realización
de estas diligencias, contenido en formularios, se ajustaban más a los fundamentos científicos de
ambas acciones de instrucción que la propia ley.
Puede notarse que el único cambio entre el artículo 239 de la Ley Procesal Penal Militar y el
133 de la Ley de Procedimiento Penal, es que el primero se refiere al experimento de instrucción
y el segundo a la reconstrucción de los hechos.
El concepto que legalmente se asumió, aún incompleto, recogía aspectos propios de ambas
acciones de instrucción. Al conceptualizar, en ambos artículos que la finalidad de la acción de
instrucción, en su doble y desacertada denominación, consistía en “comprobar y precisar el
hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo”, se acercaba más a la finalidad del
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experimento de instrucción. Cuando en ambos cuerpos legales se precisaba que la acción de
instrucción consistía “… en la reproducción de los actos ejecutados y sus circunstancias de la
forma más fielmente posible”, asumía el concepto que la teoría le concede a la reconstrucción de
los hechos.
La esencia de la diligencia de instrucción conocida como reconstrucción de los hechos es la
reproducción de los hechos supuestamente delictivos y sus circunstancias, de la forma más
fielmente posible. Su naturaleza exige que se considere agota la investigación criminal, y
esclarecidas sus circunstancias.
La naturaleza de la acción de instrucción denominada experimento de instrucción, presupone que
su aplicación se produzca en pleno desarrollo de la investigación criminal. En el momento de su
empleo la investigación no se ha agotado, es necesario aún comprobar la ocurrencia o no de
aspectos relevantes para el esclarecimiento completo, multilateral y objetivo del supuesto hecho
delictivo.
En cada una de las acciones de instrucción establecidas en las leyes de trámite del proceso penal,
es necesario comprender el alcance científico que la ciencia criminalística le asigna, por lo que
alejarse de esas consideraciones genera incertidumbres legales y científicas; que la práctica en
alguna medida salvó, aunque distanciándose de los preceptos legales establecidos.
El análisis comparativo sirve además para confirmar la validez de las sustanciales
modificaciones que en este sentido se generaron, a partir de la aprobación de la Ley del Proceso
Penal y de la Ley del Proceso Penal Militar.
El acercamiento de los preceptos legales a la base teórica que respalda las acciones de
instrucción del experimento de instrucción y la reconstrucción de los hechos, constituye un
singular aporte a la correspondencia que debe existir entre base científica y los preceptos legales.
En el orden de la enseñanza del Derecho y la interpretación de la ley, también es meritorio lo que
estas precisiones aportan.
Ambos cuerpos legales transitaron por un largo camino con esas imprecisiones, pero el
perfeccionamiento es posible y asistimos todos a ese importante momento, con la aprobación de
la Ley número 143 del año 2021 y de la Ley número 147 del propio año.
Unidad necesaria entre la teoría y la ley. Paso a la precisión
Unas de las características presenten en la Ley del Proceso Penal aprobada en Cuba en el mes
diciembre de 2021, y que entró en vigor en el año 2022, es precisamente la manera en que se
concretaron en sus preceptos, muchas de las concepciones científicas recogidas en
investigaciones o postulados demostrados por la ciencia a los largos de los años. A ello no fue
ajeno, la forma en que se abordan en las mismas los fundamentos legales de las acciones de
instrucción de reconstrucción de los hechos y el experimento de instrucción.
En este acercamiento conceptual entre la ley y la teoría, es preciso comenzar señalando que en su
artículo 179 la Ley del Proceso Penal establece que “Constituyen acciones y diligencias
investigativas y medios de prueba…” entre otros “…la reconstrucción de los hechos, el
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experimento de instrucción…”. Es importante tener presente cuál es la ubicación que la ley
concede a estas dos acciones de instrucción, en sus dos momentos procesales, a saber: acciones y
diligencias investigativas y medios de pruebas.
Por su parte la Ley número 147 de 2021, “Del Proceso Penal Militar”, de fecha 21 de diciembre
de 2021, la cual enten vigor el primero de febrero del año 2022, en su artículo 176, reconoce
como “acciones y diligencias investigativas y medios de prueba”, entre otros, a la reconstrucción
de los hechos y al experimento de instrucción
La ciencia criminalística en su parte referida a la táctica criminalística señala que La táctica
criminalística se ocupa de la elaboración y desarrollo de los métodos de ejecución de las distintas
acciones de instrucción, así como de las normas tácticas para la utilización racional de los
recursos científico-tecnológicos de la técnica criminalística” (Hernández, 2016, p.24); y dentro
de esas acciones de instrucción, tal y como se reconoce en la ley, señala a la reconstrucción de
los hechos y al experimento de instrucción. En este sentido aparece la primera coincidencia en lo
que legalmente se establece y los principios científicos que lo sustentan.
Desde la ciencia criminalísticas uno de los conceptos muy bien esbozado señala, que la
reconstrucción de los hechos tiene como objetivo comprobar “… los distintos pasos que se
llevaron a cabo en la comisión del delito, con el fin de comprobar los grados de participación y
las posiciones de cada uno de los participantes (víctima, victimario, etc.) con vistas a apreciar el
hecho en sí y su desenvolvimiento” (Hernández, 2016, p. 102);
Una definición más cercana a lo que la práctica ha demostrado como concepto de reconstrucción
de los hechos, es la que precisa que el objetivo que se persigue con la realización de esta acción
de instrucción es “…apreciar e ilustrar el hecho en su conjunto, así como su desenvolvimiento,
demostrando todas las acciones componentes del hecho, así como el orden de ocurrencia de estas
y con los detalles posibles” (Colectivo de Autores, 2015, p. 77).
En la diversidad de interpretaciones que siempre acompañan a las ciencias jurídicas, es útil
evaluar las siguientes consideraciones acerca de la reconstrucción de los hechos: “La
reconstrucción como diligencia puede actuársela en idéntica forma como se afirma haberse
producido los hechos. Generalmente, la reconstrucción de los hechos debe realizarse en el mismo
lugar en que ocurrió el delito, reconstruirlo con las mismas personas, tratando de teatralizarlo
inclusive a la misma hora, solo así puede prometer éxito.
Por ello, la reconstrucción del hecho es el medio de prueba mediante el cual se procura
reproducir simultáneamente el delito, tiene el propósito de verificar si los sujetos procesales han
declarado con la verdad” (Colectivo de autores, 2021, p. 3). Es notable en esta definición la
referencia que se hace a la hora de ocurrencia del supuesto hecho delictivo, por la importancia
que esta tiene en el esclarecimiento del mismo.
La nueva ley del proceso penal en Cuba señala en su artículo 201 numeral 1, el carácter no
obligatorio que tiene la realización de esta acción de instrucción, definiéndola legalmente como
“… la reproducción de los actos ejecutados y sus circunstancias de la forma más fiel posible”.
Nunca estuvo más cerca una definición desde la ciencia con una conceptualización legal, lo que
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contribuye notablemente a erradicar cualquier incertidumbre en el momento de decidir la
aplicación de esta diligencia, conforme a los verdaderos objetivos que ella persigue.
Una definición teórica que desde la ciencia criminalística se puede asumir como referente para
delimitar el objetivo del experimento de instrucción, es la que señala que “El contenido de
cualquier experimento es la ejecución de ciertas acciones experimentales, se lleva a cabo
reproduciendo, artificialmente, algunas circunstancias del suceso, con el fin de determinar la
posibilidad objetiva de un hecho importante para la investigación” (Colectivo de Autores, 2015,
p. 72).
La conceptualización que legalmente se establece en la ley de trámite del proceso penal, vigente
desde el mes de enero del año 2022, recoge muchos más elementos que enriquecen la actual
concepción acerca del experimento de instrucción. En tal sentido, este se realiza
…cuando resulte necesario comprobar, esclarecer y precisar circunstancias dudosas
relativas a la ejecución del hecho punible, para la verificación de las versiones sobre
aspectos relacionados con el hecho o sus circunstancias, y para determinar las capacidades
o habilidades del presunto autor o de otras personas, o el empleo de determinados
instrumentos o medios y sus efectos (art. 203 numeral 1).
La ley aporta un mayor nivel de detalle acerca las posibilidades de empleo de esta acción de
instrucción, establece mayor claridad en lo que podríamos definir como el ¿para qué? Sin lugar a
dudas se supera notablemente, en precisión y rigor científico, lo establecido en las leyes
precedentes.
Siguiendo la misma línea de pensamiento científico, en sus artículos 199 y 201, la Ley del
Proceso Penal Militar, define, en total coherencia con el ordenamiento jurídico que se
perfecciona, los objetivos y forma de realización de la reconstrucción de los hechos y del
experimento de instrucción. En esta oportunidad las definiciones se corresponden con
tratamiento legal recogido en la Ley del Proceso Penal; quedando así erradicadas las
contradicciones que existían en las anteriores legislaciones procesales.
Dentro de los aspectos metodológicos que resaltan en las nuevas leyes, para la realización de la
reconstrucción de los hechos y el experimento de instrucción, están los siguientes:
Reconstrucción de los Hechos
Los actos y las circunstancias tienen que reproducirse de la forma más fielmente posible.
Obligatoria de realizarse en presencia de dos testigos.
Solo se realizará esta acción de instrucción si resulta “imprescindible para demostrar el
hecho o circunstancias esenciales del acto objeto del proceso”.
No es obligatoria la presencia del acusado, del imputado o del tercero civilmente
responsable.
Prohibición de realizar “actos que puedan menoscabar la dignidad o el honor de las
personas que en él participen o redundar en perjuicio de su salud”.
En el desarrollo de la diligencia pueden participar peritos.
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Experimento de Instrucción
Se realizará: 1.- “cuando resulte necesario comprobar, esclarecer y precisar circunstancias
dudosas relativas a la ejecución del hecho punible”, 2.- “para la verificación de las
versiones sobre aspectos relacionados con el hecho o sus circunstancias”, 3.- y para
determinar las capacidades o habilidades del presunto autor o de otras personas, o el
empleo de determinados instrumentos o medios y sus efectos”
Obligatoria de realizarse en presencia de dos testigos.
No es obligatoria la presencia del acusado, del imputado o del tercero civilmente
responsable.
Prohibición de realizar “actos que puedan menoscabar la dignidad o el honor de las
personas que en él participen o redundar en perjuicio de su salud”.
En el desarrollo de la diligencia pueden participar peritos.
Como se pude apreciar en el orden legal la mayoría de las exigencias, para la realización de esas
diligencias, son de aplicación común.
No hay dudas que en el aspecto metodológico los cuerpos legales vigentes, se ajustan a las
actuales concepciones teóricas. Es un buen ejemplo para ilustrar hasta dónde desde la ley se
puede contribuir al desarrollo del aparato categorial de la ciencia; y del rigor científico que
acompaño la construcción de estas importantes normales legales.
Se alcanza una mayor coherencia en la interpretación y aplicación de ambas acciones de
instrucción, y se consolida el principio de que “la coherencia se refiere a las reglas jurídicas y a
su interpretación, en general, y más específicamente a los conceptos contenidos en dichas
normas y a los valores subyacentes” (Sánchez, 2018, p. 20); que incluye la concepción de que
ante la aplicación de acciones procesales de investigación criminal iguales, no pueden existir
diferencias sustanciales en lo que establece las normas legales de jurisdicciones diferentes.
Reflexiones finales
Mediante la promulgación de la Ley número 143 de 7 de diciembre del año 2021, “Del Proceso
Penal”, y de la Ley número 147, “Del Proceso Penal Militar”, de fecha 21 de diciembre de 2021;
se alcanzó el objetivo de corregir las imperfecciones que acompañaron a la regulación de las
acciones de instrucción de reconstrucción de los hechos y del experimento de instrucción;
dotándose a los nuevos cuerpos legales de mayor precisión en su conformación, que a su vez
refuerza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica.
Es meritoria la forma en que se concibió la conceptualización legal de ambas acciones de
instrucción, con lo más avanzando del pensamiento científico en esta materia. Se logró además
alcanzar una mayor coherencia en el ordenamiento jurídico, debido a que ambos cuerpos legales
definen de igual forma las acciones de instrucción objetos de esta investigación.
Las leyes del proceso penal en Cuba, en ambas jurisdicciones, resolvieron las lagunas teóricos-
conceptuales y legales, que las dos leyes adjetivas que las precedieron recogían en la
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formulación de la reconstrucción de los hechos y el experimento de instrucción. Se pasó de la
incertidumbre a la precisión, en beneficio de una mayor coherencia y seguridad jurídica.
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